Ariela Peralta (Uruguay)

Seguridad, estados de emergencia y derechos fundamentales en la jurisprudencia constitucional

KAS: En su criterio, ¿cuáles son los estándares interamericanos mínimos que deben orientar la declaratoria y el control de los estados de emergencia en América Latina, especialmente frente a los principios de necesidad, proporcionalidad y temporalidad?

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) ha expresado que, en lectura concordante del artículo 30 con las disposiciones de otros artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”), ésta autoriza limitaciones o restricciones a determinados derechos y libertades, siempre que concurran las condiciones:

  1. Que se trate de una restricción expresamente autorizada por la Convención y en las condiciones particulares en que la misma ha sido permitida;
  2. Que los fines para los cuales se establece la restricción sean legítimos, es decir, que obedezcan a «razones de interés general» y no se aparten del «propósito para el cual han sido establecidas «. Este criterio teleológico, cuyo análisis no ha sido requerido en la presente consulta, establece un control por desviación de poder; y
  3. Que tales restricciones estén dispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con ellas.[1]

De igual manera, la Corte ha establecido que cuando, bajo un estado de emergencia se suspenden derechos y libertades o incluso si no se suspenden algunos derechos y libertades – de aquéllos susceptibles de suspensión-, se deberán conservar las garantías judiciales indispensables para la efectividad de tales derechos y libertades.

Estas refieren al habeas corpus/amparo interamericano (libertad personal); el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (garantías judiciales) y  el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención Americana (protección judicial).[2]

La Corte ha destacado que la suspensión de garantías no puede violar la legalidad excepcional de la emergencia, “si se prolongaran más allá de sus límites temporales, si fueran manifiestamente irracionales, innecesarias o desproporcionadas, o si para adoptarlas se hubiere incurrido en desviación o abuso de poder”.[3]

KAS: ¿Cuál debe ser el alcance del control judicial sobre las medidas adoptadas por el poder ejecutivo en contextos de emergencia, y qué papel corresponde a los tribunales constitucionales para evitar abusos de poder sin vaciar la capacidad de respuesta del Estado?

Son indispensables los procedimientos judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades. Las garantías deben ser no sólo indispensables sino judiciales, lo que implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción. [4]

Se entiende entonces: tribunales constitucionales que controlen convencionalmente las condiciones establecidas en la respuesta a la pregunta anterior, tribunales independientes e imparciales que existan con anterioridad a la declaración del estado de emergencia y, la existencia de recursos, no solo los establecidos en la  Constitución o la ley o formalmente admisible, sino de recursos idóneos para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla (control constitucional).

La Corte ha mencionado, en jurisprudencia establecida, que no se consideran “efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.” (falta de imparcialidad e independencia, falta de medios para hacer cumplir las decisiones del Poder Judicial y por cualquier otra situación).

KAS: En varios países de la región se ha recurrido al uso de fuerzas armadas para atender crisis de seguridad interna. Desde una perspectiva constitucional, ¿cuáles son los principales riesgos que plantea esta tendencia y qué límites deberían fijarse para preservar los derechos fundamentales?

En la mayoría de las constituciones de la región está establecida las potestades y funciones del Poder Ejecutivo en relación (en conjunción con otras disposiciones constitucionales) con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos las personas que habitan en su territorio. Así también como los derechos y deberes de proteger la soberanía, integridad territorial y autonomía política del Estado.

A tales efectos, por normativa, se establecen potestades, (limitaciones a las mismas, régimen disciplinario, etc.), diseño e implementación de políticas públicas, capacitación, especialización y recursos humanos y materiales para la existencia de una institucionalidad y operativa profesional adecuadas a dos fines diversos.

Las fuerzas armadas, tienen por naturaleza histórica y marco constitucional, la defensa de la soberanía nacional, y las fuerzas policiales, la responsabilidad exclusiva de la seguridad ciudadana.

La Corte ha señalado en relación con este punto que “(…) los Estados deben limitar al máximo el uso de las fuerzas armadas para el control de disturbios internos, puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales.”[5]

KAS: Una de las preocupaciones recurrentes en la región es la prolongación o reiteración de estados de excepción para enfrentar problemas estructurales. ¿Cómo pueden los tribunales constitucionales impedir que estos mecanismos extraordinarios se conviertan en formas ordinarias de gobierno?

Dejo esta respuesta para quienes integran cortes o tribunales constitucionales.

KAS: ¿De qué manera han influido los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la jurisprudencia constitucional nacional sobre estados de excepción, y cómo debería fortalecerse ese diálogo entre jurisdicciones?

En jurisprudencia sentada, la Corte Interamericana ha dicho que: “[…] cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus Jueces, como parte del aparato del Estado, también serán sometidos a ella […]. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.” El control de convencionalidad ya es un estándar asumido no solo constitucionalmente, sino por las altas Cortes nacionales y por la academia.

El control de convencionalidad y el diálogo jurisprudencial se alimentan mutuamente.

Desde el dictado de la primera sentencia de la Corte Interamericana (1988) hasta hoy la Corte ha abordado innumerables temas. El diálogo jurisprudencial se refleja no solamente en las sentencias de responsabilidad estatal dictadas por la Corte Interamericana que los Estados atienden y cumplen con más o menos escollos (por razones de tiempo no expondré sobre niveles de cumplimiento), sino también en la función de supervisión de cumplimiento de sentencias, porque en esta función se revistan las decisiones de los órganos judiciales nacionales.

Se ha generado además una dinámica de diálogo fluido que ha sido favorecida por las sesiones que la Corte lleva adelante fuera de su sede, en otros Estados, fuera de Costa Rica.

El diálogo jurisprudencial es de dos vías, dado que la Corte ha citado resoluciones de cortes constitucionales de la región, lo que se ha dado en llamar “fertilización cruzada” (a modo de ejemplo, México). Se trata también de abonar una armonización normativa para dar mayor previsibilidad y de una interpretación armónica para que el orden jurídico recobre su integralidad.

 

Referencias

[1] Corte IDH. La expresión «Leyes» en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_06_esp.pdf.

[2] Corte IDH. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_09_esp.pdf.

[3] Corte IDH. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_08_esp.pdf, párrafo 39.

[4] Ibid. ver párrafos 29 y 30.

[5] Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio

de 2006, Serie C No. 150, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_150_esp.pdf, párrafo 78. Ver también Comisión I.D.H., OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57 31 diciembre 2009, INFORME SOBRE SEGURIDAD CIUDADANA Y DERECHOS HUMANOS, https://www.oas.org/es/cidh/docs/pdfs/seguridad%20ciudadana%202009%20esp.pdf.

Uruguay

Ariela Peralta

Abogada especializada en derecho internacional de los derechos humanos. Recientemente fue experta principal del programa de la Comisión Europea de apoyo a los derechos humanos y la democracia en Honduras. Anteriormente fue asesora jurídica del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Entre 2020 y 2022, Peralta se desempeñó como Secretaria Ejecutiva del Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos del organismo de asistencia técnica del Mercado Común del Sur. Fue miembro de la primera Junta Directiva de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo de Uruguay de 2012 a 2017, desempeñándose como su presidenta de 2016 a 2017. Peralta ha representado a grupos vulnerables como personas privadas de libertad, antiguos presos políticos y personas menores de edad en conflicto con la ley. También ha representado a víctimas de la violencia en tiempos de paz y de conflicto armado de distintos países.